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Corte Interamericana de Derechos Humanos. El derecho al cuidado es un derecho humano autónomo

11 agosto, 2025

El 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su Opinión Consultiva (OC) Nro. 31 sobre el contenido y alcances del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023.

La Corte es el órgano jurisdiccional del sistema interamericano de derechos humanos compuesta por siete juezas y jueces independientes, elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).  Al momento de comunicarse esta OC la Corte está presidida por Nancy Hernández López de Costa Rica.

Las Opiniones Consultivas

La OC es un mecanismo previsto en el Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regulado en los Artículos 70 al 75 del Reglamento de la Corte, que permite a los Estados y órganos de la OEA solicitar interpretaciones sobre disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos del sistema interamericano.

Aunque no tienen naturaleza obligatoria, las OC que emite la Corte poseen una enorme importancia conceptual y práctica porque establece los alcances de un determinado derecho humano. Esa es la razón por la cual los Estados recurren a este mecanismo para tener claridad sobre los compromisos y responsabilidades que tienen para un efectivo cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además, la Corte suele aprovechar las solicitudes que recibe para recoger opiniones de múltiples voces (académicas, profesionales, de representantes de organizaciones, etc.) sobre los temas considerados, algo que, en los hechos, le brinda un soporte argumentativo notable a las conclusiones a las que arriba el máximo tribunal regional.

En el caso de la OC 31 comentada, ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas (el más participado fue la OC 32 sobre emergencia climática que la Corte publico en julio de 2025).

También las OC son de gran importancia porque en ellas, sin necesidad de tener que resolver contradictorios concretos con detalles específicos que requieren la máxima atención, la Corte puede profundizar y desarrollar conceptos teóricos esenciales que en muchos casos promueven nuevas y sólidas interpretaciones del marco normativo regional.

Precisamente, en esta OC por primera vez un Tribunal Internacional es consultado y se pronuncia con relación al derecho humano al cuidado y su interrelación con otros derechos humanos.

La solicitud de Argentina

La solicitud de esta OC fue presentada por la República Argentina el 20 de enero de 2023 pidiendo determinar los alcances del cuidado como derecho humano, así como las obligaciones que, al respecto, son exigibles a los Estados.

En el desarrollo de su postulación, Argentina recorre varios tópicos como el derecho humano a cuidar, a ser cuidado/a y al autocuidado; la igualdad y no discriminación en materia de cuidados; los cuidados y el derecho a la vida; los cuidados y su vínculo con otros derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y las obligaciones que tiene el Estado en dicha materia.

En su fundamentación, el documento argentino afirma que si bien el cuidado como derecho deriva de diversos compromisos internacionales, el tema no ha sido abordado exhaustivamente por lo que el marco jurídico internacional carece de una definición clara del contenido y alcance de este derecho.

Tampoco se han precisado las obligaciones estatales generales y específicas, sus contenidos mínimos esenciales y los recursos presupuestarios que pueden considerarse suficientes para su garantía, ni tampoco se han elaborado indicadores que denoten su cumplimiento.

A partir de esas consideraciones, Argentina elabora una larga nómina de preguntas en las cuales recorre muchos temas, desde saber si puede considerarse al cuidado como un derecho humano autónomo, pasando por múltiples aspectos de género o sobre las condiciones, derechos laborales de las personas que realizan los cuidados y en general de los derechos contenidos en el Protocolo de San Salvador.

La OC 31 de la Corte Interamericana de DDHH 

En respuesta a esta solicitud, la Corte concluyó que, a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de distintos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe un derecho autónomo al cuidado.

Literalmente, la parte final sustantiva de la OC expresa, por unanimidad que

“El derecho al cuidado es un derecho autónomo derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de Estados Americanos, en los términos de los párrafos 39 a 114 y 132”.

Para la Corte, el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad.

En sus extensas y fundadas consideraciones que le permite al Tribunal llegar a estas conclusiones se afirma que el reconocimiento del derecho al cuidado presupone su autonomía normativa y funcional, en tanto protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes (párrafos 114 y 115).

A partir de ello, la Corte analizó el contenido del derecho al cuidado a partir de sus tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado

El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad (párrafo 116)

El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Este derecho implica que las personas cuidadoras, -tanto en el ámbito familiar, como fuera de él- puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural. (párrafo 117)

El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna (párrafo 118).

Los estereotipos étnicos y de género

La Corte constató que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres.

La Corte nota que las mujeres indígenas y afrodescendientes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que respecta al derecho al cuidado, por lo que el Estado debe adoptar medidas especiales para su protección. Se encuentran están sobrerrepresentadas dentro de la categoría de trabajadoras informales y trabajadoras domésticas, lo que refleja patrones de discriminación estructural en su contra (párrafo 117).

Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad.

Obligaciones estatales

Por otra parte, la Corte señaló que en virtud de las obligaciones que surgen de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y del contenido sustantivo de este derecho, los Estados tienen las siguientes obligaciones:

  • abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado;
  • organizar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y
  • adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas

El Tribunal sostuvo que las labores de cuidado son un trabajo, en tanto actividades libremente elegidas de prestación de servicios a terceros, que tienen un valor económico y social, y que se adelantan con una cierta permanencia e intensidad (párr. 208 a 218).

En relación con este tipo de trabajo de cuidado, el Tribunal consideró que los Estados deben adoptar medidas para eliminar todas las formas de trabajo forzoso e infantil, y eliminar la discriminación en relación con las personas que realizan labores de cuidado no remunerado.

Igualmente, que deben asegurar progresivamente a las personas que se dedican a las labores de cuidado no remuneradas garantías mínimas derivadas del derecho al trabajo, incluyendo la limitación del tiempo de trabajo diario, periodos mínimos de descanso, y acceso a un sistema de seguridad social que las proteja frente a las contingencias de enfermedad y a la vejez (párrafos. 227 a 231).

La Corte también afirmó que el derecho a la seguridad social debe garantizarse progresivamente a todas las personas, para lo cual los Estados deberán implementar sistemas de seguridad social que operen bajo los principios de universalidad, solidaridad, inclusión social y progresividad, e incorporen tanto componentes contributivos como de asistencia social (párr. 241 a 249).

En definitiva, la Corte consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital.

Otros fundamentos del derecho al cuidado

Más allá de los argumentos jurídicos, resulta relevante retomar las consideraciones del fundamento de este derecho: según la Corte Interamericana, se trata de los principios de solidaridad, de corresponsabilidad social a los cuales se suman los principios e igualdad y no discriminación.

Sostuvo que este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación.

La Corte sostiene que el derecho al cuidado está estrechamente vinculado con el principio de solidaridad, que a su vez se fundamenta en la idea de una humanidad común, y en la interdependencia de los miembros de la sociedad, el deber de respeto y cooperación mutua entre las personas para el efectivo ejercicio de sus derechos, y para la consecución de metas comunes.

Por ello el Tribunal entiende que la valoración social del cuidado constituye una obligación jurídica derivada del principio de solidaridad, en tanto el cuidado representa una actividad humana con valor intrínseco y un elemento esencial para el fortalecimiento de los vínculos entre las personas y la cohesión social (párrafo 120).

También se sostiene que   los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado.

Este principio impone una responsabilidad solidaria y subsidiaria a diversas instancias sociales para garantizar las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida cotidiana, en lo que puede entenderse como una red de cuidados cuyos alcances serán determinados por las necesidades de las personas y los espacios de actuación propios de cada instancia social.

Este principio tiene un alcance específico -entendido como corresponsabilidad familiar respecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados (párrafo 119).