Para evitar las consecuencias de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que en febrero de 2026 hizo caer su estrategia arancelaria, la administración de EEUU pretende utilizar la Ley de Comercio de 1974 para imponer tarifas impositivas a decenas de países con el argumento de su falta de acción concreta contra el trabajo forzoso.
Sin embargo, las evidencias apuntan a que es en el país norteamericano donde se generan condiciones para el aumento de la explotación laboral con características propias de trabajo forzoso.
Como la referencia bíblica de Jesús en el sermón de la montaña, la administración Trump parece ver la paja en el ojo ajeno, pero no la viga en el propio.
I. La resolución del USTR
A mediados de marzo de 2026, el gobierno de Estados Unidos anunció que, a tenor de los artículos 301 (b) y siguientes de la Ley de Comercio de 1974, habría de iniciar investigaciones contra 60 “economías”, todas con relaciones comerciales con EEUU que representaron el 99% de todos los bienes importados por ese país en 2024.
La resolución siempre utiliza la expresión “economías” en lugar de países u otra similar. Ello implica que en el proceso no solo pueden participar entidades estatales, sino también privadas, como empresas u otras expresiones no gubernamentales.
Entre los investigados, 18 pertenecen a la región latinoamericana y el Caribe: Argentina, Bahamas, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
De acuerdo con Jamieson Greer, quien dirige la Oficina del Representante de Comercio de Estados Unidos (USTR), la activación de la investigación se dispone por la falta de aplicación efectiva de una prohibición de la importación de bienes producidos con trabajo forzado.
Según Greer, si bien la mayoría de estas naciones prohíben el trabajo forzado dentro de sus territorios, sus marcos legales no impiden que las empresas importen y vendan mercancías extranjeras fabricadas bajo esas condiciones.
“Durante demasiado tiempo, los trabajadores y empresas estadounidenses se han visto obligados a competir contra productores extranjeros que pueden tener una ventaja de costos artificial obtenida por la plaga del trabajo forzado”, dijo Greer, al comunicar la aplicación del artículo 301 b) de la Ley de Comercio.
II. Alcance de la investigación
Según un análisis de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los artículos de la Ley de Comercio mencionados antes son aplicables cuando una ley, política o práctica de un país extranjero no sea razonable o sea discriminatoria y obstaculice o limite el comercio de Estados Unidos.
La misma norma brinda ejemplos de leyes “no razonables”, como el caso de la negación de oportunidades para el establecimiento de empresas, la falta de protección de los derechos de propiedad intelectual, las medidas de promoción de las exportaciones, la tolerancia de las prácticas anticompetitivas de empresas privadas y la negación de los derechos de los trabajadores.
Las leyes, políticas y prácticas “discriminatorias” son definidas como las que nieguen el trato nacional o el trato de la nación más favorecida a mercancías, servicios o inversiones de Estados Unidos.
Cuando según la administración de EEUU se detecte una política, ley o práctica que caiga dentro de lo previsto, entonces se podrán tomar medidas contra los países involucrados[1].
Con base en esa norma, el USTR inició las investigaciones para determinar si los actos, políticas y prácticas de cada una de estas economías, relacionados con la falta de imposición y aplicación efectiva de una prohibición a la importación de bienes producidos con trabajo forzoso, son irrazonables o discriminatorios y perjudican o restringen el comercio estadounidense.
La ley autoriza a la USTR a:
- imponer aranceles u otras restricciones a la importación,
- retirar o suspender concesiones de acuerdos comerciales,
- celebrar un acuerdo vinculante con el gobierno extranjero para eliminar la conducta en cuestión (o la carga para el comercio estadounidense) o
- compensar a Estados Unidos con beneficios comerciales satisfactorios.
Concluida la investigación, si la USTR decide tomar las medidas correctivas autorizadas por la Sección 301, generalmente establece períodos adicionales de notificación y comentarios para recibir opiniones sobre las medidas correctivas propuestas.
Una vez que la USTR decide tomar medidas correctivas, debe implementarlas en un plazo de 30 días, aunque existen opciones para extender este plazo.
III. Fundamentos
La resolución administrativa que da comienzo al proceso investigativo inicia afirmando que durante casi 100 años la ley estadounidense ha prohibido la importación de bienes extraídos, producidos o fabricados total o parcialmente con trabajo forzoso[2].
Conceptualiza al trabajo forzoso como: todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena por no realizarlo y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
También nos recuerda que hay varias normas del derecho internacional que prohíben o se oponen al trabajo forzoso, entre ellas:
- Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948), que sostiene que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
- Convenio de la OIT Nº 105 (1957) sobre la Abolición del Trabajo Forzoso.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), que establece que nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
- Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), modificada en 2022, que incluye la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio entre sus derechos fundamentales.
Es resaltable que, al explicar las razones de estas normas y también de las nacionales, se afirma que hay tres grandes motivos: preocupaciones humanitarias, de política exterior y de seguridad nacional.
Según la resolución, la explotación forzada del trabajo es una amenaza para las empresas nacionales porque deben competir con bienes extranjeros producidos con una ventaja de costos artificial, lo cual distorsiona la libre competencia.
Por ello se afirma que erradicar el trabajo forzoso es una prioridad clave y un imperativo económico y de seguridad nacional para EEEUU.
Parece estar claro que la preocupación fundamental no se centra en los derechos o las condiciones de vida y trabajo de las personas, sino en el impacto en la economía y la seguridad nacional.
En esa línea, luego de afirmar que el trabajo forzoso contamina toda la cadena de suministro en la que existe, comparte el ejemplo de la denominada Lista de 2024 de Bienes Producidos por Trabajo Infantil o Trabajo Forzoso (Lista TVPRA) del Departamento de Trabajo de EEUU.
En esa lista se incluyeron 134 productos elaborados con trabajo forzoso (algodón utilizado para fabricar prendas de vestir, textiles, hilo e hilaza; minerales críticos utilizados para fabricar productos solares o autopartes; pescado utilizado para producir aceite de pescado y harina de pescado; y fruto de palma utilizado para producir palmiste o aceite de palma empleado en diversos aceites de cocina y biocombustibles), en ciertos países que no menciona, aunque es de suponerse que estarán dentro la lista de los 60 investigados.
Se manifiesta que, ante esta realidad, EEUU ha tomado 54 medidas a través de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza que ha prohibido la entrada de diversos bienes por ser parte de una cadena productiva donde se ha detectado trabajo forzoso.
En defensa del inicio de la investigación se manifiesta que otros países como los de la Unión Europea e incluso socios comerciales como Canadá y México no han adoptado medidas concretas para prohibir la importación de productos elaborados con trabajo forzoso.
Por ello, según la resolución, el trabajo forzoso, a pesar de la normativa nacional e internacional, no se ha detenido sino que persiste.
En ese sentido, cita una investigación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Internacional de las Migraciones (OIM) donde se evidencia que a fines de 2021, 3,5 de cada 1.000 personas, es decir, 28 millones de personas, se encontraban en situación de trabajo forzoso a nivel mundial.
Además, se dice que entre 2016 y 2021 el número de personas en trabajo forzoso aumentó en 2,7 millones. De acuerdo con el estudio, este incremento se debió íntegramente al trabajo forzoso en la economía privada[3].
La publicación estima que en 2024 las ganancias del trabajo forzoso en la economía privada mundial ascendieron a aproximadamente 63.900 millones de dólares anuales, con ganancias anuales por víctima de 2.113 dólares en el sector agrícola y 4.994 dólares en el sector industrial, el más alto entre los sectores de la economía privada.
Aunque la mayoría de los países prohíben el trabajo forzoso en su legislación interna, dichas prohibiciones son insuficientes para impedir que las empresas se beneficien del trabajo forzoso.
Las condiciones de competencia pueden inclinarse a favorecer las importaciones de costo artificialmente mediante trabajo forzoso o que incorporan insumos de trabajo forzoso.
Las empresas que no utilizan ni dependen de importaciones producidas con trabajo forzoso pueden perder ventas o ingresos, o incluso ser expulsadas del mercado.
Entonces, en mercados sin prohibiciones las exportaciones estadounidenses deben competir con productos elaborados total o parcialmente con trabajo forzoso, incluidos productos a los que se les ha negado la entrada al mercado estadounidense y posteriormente han sido reexportados.
Este es el objetivo de la investigación: proteger al mercado y la producción de EEUU frente a otros países que podrían estar beneficiándose con trabajo forzoso al menos en algún punto de la cadena de producción y comercialización.
IV. Procedimiento
Resumidamente, el procedimiento a recorrerse en esta investigación de la USTR es el siguiente:
a) Antes de la publicación del 12 de marzo, la USTR realizó consultas internas con los comités asesores y también en reuniones interinstitucionales, tal y como prevé la ley de 1974.
b) Lo que empieza a partir de la resolución son las consultas a las autoridades y otros actores de las “economías” que aparecen como investigados.
En esta etapa se prevé un procedimiento que implica comentarios por escrito a partir de un formato preestablecido donde se pretende conocer:
- si las “economías” prohíben o están en proceso de prohibir la importación de productos de trabajo forzoso;
- si la falta de esas acciones discrimina a la economía estadounidense;
- si se afecta tanto a los precios como a los salarios de EEUU;
- qué acciones se tomarán para solucionar ese problema, si existe;
- eventual arancel adicional sobre los productos de cualquier economía sujeta a estas investigaciones.
c) El Comité de la Sección 301 convocará audiencias públicas el 28 de abril de 2026, a las 10 am, en la sala principal de audiencias de la Comisión de Comercio Internacional de EEUU, Washington, DC.
Las audiencias podrán continuar, según sea necesario, hasta el 1 de mayo.
- Para testificar en las audiencias, debe presentar una solicitud de comparecencia utilizando el portal electrónico https://comments.ustr.gov/s/
- Las solicitudes para comparecer deben incluir un resumen del testimonio y pueden ir acompañadas de una presentación previa a la audiencia.
- Las intervenciones en las audiencias se limitarán a cinco minutos para permitir posibles preguntas del Comité de la Sección 301.
- Todas las presentaciones deben estar en inglés.
- La USTR debe recibir su solicitud de comparecencia y el resumen del testimonio antes del 15 de abril de 2026.
d) Finalización de la investigación.
Se prevé que el 24 de julio de 2026, como está previsto en el artículo 304 de la Ley de Comercio, será la USTR la que determinará si los países cumplen o no con lo que EEUU entiende como acciones razonables en políticas, leyes o prácticas sobre el trabajo forzado.
Si alguna determinación es afirmativa, el Representante Comercial debe resolver si una acción es o no apropiada y, de ser así, qué acción tomar.
V. Comentarios
Que un país tome acciones, a nivel nacional o internacional, para combatir el trabajo forzoso o, en general, para defender el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de derechos laborales, es algo positivo que debe destacarse.
De hecho, esta preocupación por la contaminación de las cadenas de producción y comercialización con trabajo forzado, trabajo infantil o múltiples formas de explotación laboral no es novedosa, sino que hay varios ejemplos internacionales que pueden mencionarse. Tal el caso del Reglamento de la Unión Europea de diciembre de 2024, que prohíbe la venta, importación y exportación de productos elaborados con trabajo forzoso[4].
Sin embargo, la investigación iniciada por la USTR es pasible de ser analizada en sus objetivos, procedimiento y sustancia, lo cual, como veremos, nos lleva a conclusiones críticas con su razón de ser y sus eventuales resultados.
1. Finalidad de la acción
La repentina y poco fundada preocupación de la administración estadounidense por el trabajo forzado en el mundo parece estar mucho más orientada a superar recientes contratiempos judiciales sobre sus políticas arancelarias, que al combate contra el trabajo realizado en tales condiciones, que a veces se le denomina nuevas formas de esclavitud.
En febrero de 2026, un mes antes del comentado anuncio del USTR, la Corte Suprema de EEUU dictaminó que el presidente Donald Trump no puede usar la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (IEEPA) para imponer aranceles, calificando la acción de extralimitación de autoridad.
La IEEP, promulgada en 1977, es una norma federal estadounidense que autoriza al presidente a regular el comercio y las transacciones financieras tras declarar una emergencia nacional por amenazas inusuales a la seguridad nacional o la economía.
La sentencia (adoptada por seis votos contra tres) consideró ilegales los aranceles basados en la IEEPA, abriendo la puerta para que se soliciten reembolsos de los aranceles pagados. La sentencia es una resolución firme, ya que no existe ninguna forma de revisión posible.
Parece bastante evidente que el gobierno de EEUU ha encontrado un nuevo camino para llegar al mismo punto: desarrollar una política de aranceles basada en criterios políticos como herramienta de negociación que va mucho más allá de valoraciones meramente comerciales.
Si leemos la reiterada referencia a la eventual sanción con aranceles así como el extremadamente breve procedimiento previsto en la resolución publicada el 12 de marzo, no caben dudas al respecto.
Lo manifestado se reafirma si tomamos en cuenta que, en días previos a esta investigación, más precisamente el 10 de marzo de 2026, la USTR anunció que había iniciado una indagación sobre 16 socios comerciales de Estados Unidos con el objetivo de detectar el exceso de capacidad industrial.
Los países investigados son China, la Unión Europea, Singapur, Suiza, Noruega, Indonesia, Malasia, Camboya, Tailandia, Corea del Sur, Vietnam, Taiwán, Bangladesh, México, Japón e India (también incluidos en la lista de la investigación por trabajo forzoso).
El motivo para la investigación es por eventual “exceso de capacidad estructural o de producción en ciertos sectores manufactureros”, lo cual, según la USTR, podría desplazar a la producción nacional de EEUU o impedir la inversión y la expansión manufacturera norteamericana.
Es decir, se investiga a estos países por ser eficientes, producir mucho y competir con éxito con la economía estadounidense. Más allá de lo insólito de la causal argüida, es evidente que coincide plenamente con las motivaciones del presidente Trump para imponer aranceles a muchos países.
Por tanto, si el objetivo es muy diferente al enunciado, es más que difícil pensar que, con la pesquisa de la USTR, se logren avances para el combate del trabajo forzado en el mundo.
2. El procedimiento establecido
El procedimiento de la sección 301 y siguientes de la Ley de Comercio de 1974 es unilateral, impide adecuado conocimiento de la realidad de los países involucrados y, para aquellas naciones que cuentan con tratados comerciales con EEUU, no solo es un notable retroceso sino que parece tener cuestionable validez jurídica.
La mayoría de los llamados Tratados de Libre Comercio (TLC) de las últimas décadas firmados por Estados Unidos incluyen capítulos laborales exigibles, como resultado, entre otros motivos, de la presión de las organizaciones sindicales de EEUU y de los países firmantes de esos tratados.
Si bien en ningún caso se llegó a incluir cláusulas laborales en sentido estricto, sí se han incluido contenidos específicos laborales así como procedimientos para resolver eventuales conflictos.
Entre otros ejemplos, pueden citarse el TMEC (USMCA) con Canadá y México; el DRCAFTA con República Dominicana y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua); varios bilaterales como los tratados con Colombia, Chile, Perú, Corea del Sur, Marruecos, Omán, entre otros.
En el Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá (T-MEC/ACEUM), las partes se comprometen legalmente a prohibir la importación de bienes producidos mediante trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil.
El tratado exige a los tres países que mantengan leyes contra el trabajo forzoso, fortaleciendo el comercio regional mediante la aplicación de normas laborales justas y la prohibición de la importación de bienes producidos mediante la explotación.
México promulgó la legislación habilitante el 18 de mayo de 2023, armonizando sus regulaciones con las de Estados Unidos y Canadá para garantizar el cumplimiento de normas laborales estrictas y prevenir la explotación en la cadena de suministro.
En el caso del DR-CAFTA, el capítulo 16 del tratado, dedicado a la temática laboral, expresamente incluye la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio como uno de los compromisos asumidos.
Similares regulaciones aparecen en otros tratados firmados por EEUU.
Llama la atención, entonces que, existiendo estas herramientas acordadas, ante una eventual detección de indicios de trabajo forzado, en lugar de recorrer los mecanismos establecidos en los tratados, se opte por aplicar una ley interna de 1974.
Existiendo estos acuerdos internacionales (largamente debatidos, además), y evitarlos para aplicar una ley propia, es altamente probable que sea cuestionado jurídica y políticamente, porque una práctica de este tipo, de reiterarse, simplemente dejaría sin sentido alguno al instrumento internacional.
Pareciera, entonces, que el objetivo ha sido evitar la consideración colectiva, no solo por una eventual búsqueda de celeridad, sino, sobre todo, porque aplicando su propia ley interna, el país “investigador” se transforma en juez y parte además de evitar ser “investigado” por sus pares por el mismo tema invocado.
3. Proceso exprés
La convocatoria se inició el 13 de marzo, las audiencias se realizarán el 28 de abril (con posible extensión el día 1 de mayo) y la decisión final se tomará, a más tardar, el 24 de julio.
Para acceder a las audiencias, se debe realizar una solicitud en línea antes del 15 de abril y adjuntar una serie de documentos. Las audiencias solo se realizarán en inglés.
Estamos hablando de 60 países que participarán en audiencias el 28 de abril, con un tiempo disponible para cada presentación de 5 minutos como máximo. Ambos puntos denotan que la celeridad se considera mucho más importante que el contenido de la llamada investigación.
Además, el sistema previsto, más que estar pensado para Estados o como parte del ejercicio de la diplomacia entre países soberanos, da la impresión de haber sido construido para cumplir con una suerte de formalismo, sin interés alguno de realmente llegar al fondo de la cuestión.
La pregunta que cabe hacerse es cuál será la actitud de estos 60 países: ¿Aceptarán participar en este simulacro de investigación, incluso aquellos que tienen tratados vigentes con EEUU, o se negarán a hacerlo? ¿Tomarán decisiones individuales o habrá colectivos que acordarán un curso de acción?
Salvo una acción colectiva de gran porte (inimaginable en la actualidad), sea cual sea la opción que se tome, el resultado será el mismo: el gobierno de EEUU establecerá aranceles contra la importación de productos de las “economías” investigadas, más con base en sus propios criterios de corte político que jurídicos o comerciales.
VI. ¿Qué ocurre en EEUU?
La masiva investigación iniciada rememora años anteriores cuando Washington publicaba su informe anual sobre los derechos humanos en el mundo, que en realidad era casi todo el mundo porque se autoexcluía de la evaluación.
En este caso, EEUU es el que emitirá su conclusión sobre el trabajo forzado en otros 60 países, pero nada dirá sobre sí mismo.
No hay razón alguna para pensar que los mismos problemas que la administración norteamericana endilga a otras naciones, ocurra en su propio territorio.
1. Aspectos normativos
El documento que inicia la investigación afirma que: Durante casi 100 años, la legislación estadounidense ha prohibido la importación de bienes extraídos, producidos o fabricados total o parcialmente con trabajo forzoso.
Es decir, se presenta a EEUU como un país a la vanguardia del combate contra el trabajo forzoso, no ahora, sino desde al menos un siglo atrás.
Pero si analizamos en detalle esta temática, la afirmación debe ser morigerada en su verdadero alcance, lo cual haremos a continuación.
a) Abolición de la esclavitud y el trabajo forzoso.
La enmienda número 13 de la Constitución de EEUU, ratificada en 1865, abolió la esclavitud y el trabajo forzoso, de acuerdo con el siguiente texto:
Sección 1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.
Sección 2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.
Sin embargo, también debe decirse que algunos estados se tomaron muchos años en ratificar esta reforma constitucional. Por ejemplo, Kentucky lo hizo en 1976 y Misisipi recién en 2013.
Por tanto, aunque pueda decirse que se trata de aspectos más simbólicos que prácticos, la realidad es que la esclavitud y el trabajo forzoso recibieron pleno reconocimiento en el país recién hace cerca de 13 años.
b) Falta ratificar el Convenio Nº 29 de la OIT.
La nómina de instrumentos internacionales que incluye en la resolución exhibe una ausencia muy llamativa: no se menciona al principal instrumento internacional en la materia, el Convenio Internacional de Trabajo Nº 29 de 1930.
Este convenio define al trabajo forzoso como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
Esta definición consiste en tres elementos:
- Trabajo o servicio hace referencia a todo tipo de trabajo que tenga lugar en cualquier actividad, industria o sector, incluida la economía informal.
- Amenaza de una pena cualquiera abarca una amplia gama de sanciones utilizadas para obligar a alguien a trabajar.
- Involuntariedad: La expresión “se ofrece voluntariamente” se refiere al consentimiento otorgado libremente y con conocimiento de causa por un trabajador para empezar un trabajo, y a su libertad para renunciar a su empleo en cualquier momento.
Este convenio, a marzo de 2026, cuenta con 181 países que lo ratificaron, es decir, la mayor parte de los miembros de la OIT.
Pero hay una notable excepción: EEUU nunca ha ratificado este instrumento.
Sí ha ratificado el Convenio Nº 105 de 1957, el cual se centra en la abolición del trabajo forzoso impuesto por autoridades estatales, por ejemplo, como castigo ante expresiones públicas contra huelguistas, por discriminación racial, entre otras posibilidades.
Si bien este Convenio es relevante y también tiene una ratificación casi universal, tiene mucho menos cobertura que el Convenio Internacional del Trabajo Nº 29.
Además, la misma resolución del USTR resalta el punto porque afirma (citando una investigación conjunta de la OIT y OIM) que la mayor parte del trabajo forzado en el mundo se da en el sector privado, no en el sector público.
Así que, si EEUU quiere comprometerse con esta temática, una de las primeras cosas que debería hacer es ratificar el Convenio Internacional del Trabajo Nº 29 de 1930 y también su Protocolo de 2014.
2. Migración y trabajo forzoso
El trabajo forzoso se define en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 29 de la OIT como: “Todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de cualquier pena y para el cual dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente”.
Esta definición consta de cuatro elementos clave:
- Trabajo o servicio se refiere a cualquier tipo de trabajo, servicio o empleo, en cualquier actividad, industria o sector, ya sea realizado para el Estado o para agentes privados, incluso en la economía informal.
- Cualquier persona se refiere a adultos y niños, nacionales y extranjeros, incluidos los trabajadores migrantes en situaciones regulares o irregulares, y los refugiados.
- Amenaza de cualquier pena se refiere a una amplia gama de penas, amenazas o sanciones utilizadas para obligar a alguien a trabajar.
- El término “ofrecido voluntariamente” se refiere al consentimiento libre e informado de un trabajador para aceptar un empleo y a su libertad para abandonarlo en cualquier momento.
En varios documentos, la OIT conceptualiza al trabajo forzoso como aquellas situaciones en las cuales las personas están obligadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada, retención de documentos de identidad o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración[5].
Es decir, en el mundo actual se detectan muchas formas de explotación laboral que pueden caer en estos conceptos, aunque no se trate de situaciones de semiesclavitud que eran mayoritarias en tiempos pasados.
Obligar a la gente a trabajar por salarios extremadamente bajos que a veces ni siquiera se pagan, retener salarios, retener documentos personales, se suman a otras como el confinamiento, la violencia u otro tipo de graves violaciones de derechos.
Este tipo de nuevas formas de trabajo forzoso se da en mayor proporción en población migrante que en personas nacionales. Se afirma que, de cada 1.000 migrantes, 13,8 están en trabajo forzoso, mientras que en el caso de los no migrantes, 4,1 están en esta situación.
Además, hay una coincidencia notable entre las actividades mayoritariamente ocupadas por las personas migrantes con las que reciben la mayor parte del trabajo forzoso.
Más del 80% de los casos de trabajo forzoso detectados ocurren en el sector privado, en el trabajo doméstico, la agricultura, construcción y la industria manufacturera.
La mayor parte de las personas migrantes trabajan en esos sectores.
De acuerdo con un reciente estudio, en 2023, los inmigrantes indocumentados representaban el 4,1% de la población total de EEUU y el 27% de la población nacida en el extranjero representaba el 5,6% de la fuerza laboral estadounidense, lo cual es superior a su porcentaje sobre la población total de EEUU (4,1%).
Aunque los migrantes indocumentados trabajan prácticamente en todos los sectores de la economía, los sectores con mayor proporción fueron la construcción (15%), la agricultura (14%), el ocio y la hostelería (8%), otros servicios (7%) y los servicios profesionales/empresariales (7%).
Las principales ocupaciones con mayor proporción de inmigrantes indocumentados fueron la agricultura (24%), la construcción (19%) y los servicios (9%).
En algunos sectores laborales específicos, los inmigrantes indocumentados representaban entre el 25% y el 40% del total de trabajadores en 2023. La mayoría de estos empleos se encuentran en el sector de la construcción[6].
La gran mayoría de esta fuerza de trabajo irregular o no documentada proviene de América Latina, siendo México, por mucho, el país con mayor presencia, seguido por Guatemala, El Salvador, Honduras y Venezuela. También hay muchas personas provenientes de la India, aunque en la nómina total hay de múltiples regiones del planeta.
No extraña, entonces, que en EEUU, entre 2015 y 2023, el “PIB latino” creciera más del doble de rápido que el del resto del país.
Los ingresos latinos alcanzaron los 3,1 billones de dólares y el poder adquisitivo se disparó hasta los 4,1 billones de dólares, impulsado por una participación récord en la fuerza laboral, la creación de empresas y el nivel educativo. Si se le considerara de forma separada, sería la quinta economía más grande del mundo[7].
Los latinos representaron el 78% de todos los nuevos trabajadores entre 2020 y 2030, y constituirán el 22,4% de la fuerza laboral estadounidense para 2030. Contribuyen con entre 500 mil y 600 mil millones de dólares anuales en impuestos federales, estatales y locales.
Dentro de ese grupo, los migrantes indocumentados aportan alrededor de 96 mil millones de dólares al año. Solo en 2022, los inmigrantes indocumentados pagaron impuestos federales, estatales y locales por un total de 8.889 dólares por persona.
En otras palabras, por cada millón de inmigrantes indocumentados que residen en el país, los servicios públicos reciben 8.900 millones de dólares adicionales en ingresos fiscales[8].
Debe destacarse, también, que los latinos representan entre el 17% y el 19% del personal militar activo en Estados Unidos; en general, en posiciones de combate directo más que en lugares de mando[9].
Siendo estos datos inobjetables, deben buscarse explicaciones para la política de persecución contra las personas migrantes que ha caracterizado a los últimos gobiernos estadounidenses.
Aunque el discurso y las medidas antinmigrantes son evidentes en la actual administración del presidente Trump, fue durante el período de Barak Obama (2009 a 2017) cuando se superaron los 3 millones de personas migrantes deportadas, lo cual, al menos hasta el momento, es la cifra más alta registrada.
Pero, en cambio, esta administración marca un hito en cuanto a personas migrantes detenidas (66 mil diarias), así como fallecidas en centros de detención (44 migrantes han muerto en operativos o bajo control del ICE en los 14 meses del segundo mandato de Donald Trump).
Es notorio que la retórica y las acciones del gobierno estadounidense van exclusivamente destinadas a perseguir a las personas migrantes, pero no a las empresas que contratan a los y las trabajadoras indocumentadas.
Ello es revelador de los objetivos de fondo.
Más allá de causas relacionadas con estrategias electorales o basadas en prejuicios racistas, es necesario analizar este asunto desde una perspectiva de clase: como se corrobora habitualmente, la persecución y criminalización de las personas migrantes pretenden generar condiciones de mayor explotación y descaecimiento de derechos.
¿Cuál es la razón para castigar con tanta dureza a esta población que claramente es parte esencial de la base social y económica de EEUU?
Al contrario de algunos discursos radicalmente discriminatorios, el objetivo no es deportar a todas las personas migrantes indocumentadas, sino que se trata de generar las condiciones para que quienes se queden en el país lo hagan en situación de tal precariedad que acepten casi cualquier tipo de trabajo.
Si partimos de la definición de trabajo forzoso del Convenio 29, que expresamente ya señalaba en 1930 que se aplica a trabajadores migrantes irregulares, sin dificultad podemos acordar que estas personas no pueden libremente elegir su trabajo, menos negociar condiciones para su realización. Son personas que están bajo la presión de ser denunciados, sufren la amenaza latente de su deportación, además de no tener posibilidad práctica alguna de reclamar eventuales incumplimientos.
El trabajo forzoso, por tanto, es una realidad que está ocurriendo en EEUU, mientras su gobierno pide rendición de cuentas a otros.
Cuando los especialistas de la OIT sugieren acciones para luchar contra el trabajo forzoso o la esclavitud moderna, en general se pone énfasis en el respeto de los derechos y libertades de las personas trabajadoras, la libertad sindical, la negociación colectiva, la contratación equitativa, la seguridad social, entre otros aspectos.
Nada de ello es imaginable cuando las personas están sometidas cada día, cada hora al temor de ser ubicadas y deportadas, en un país donde las autoridades en lugar de proteger derechos promueven la criminalización del migrante.
VII. Corolario
El trabajo forzoso y formas actuales de esclavitud existen en el mundo actual no como residuos del pasado, sino como parte conformadora del sistema imperante.
Al mismo tiempo que hay personas trabajadoras que lograron acceder a condiciones dignas, buenos salarios, jornadas no extenuantes y en general buenas condiciones laborales, otras se encuentran en condiciones precarias y algunas bajo realidades de trabajo forzado o semiesclavo.
Intentar eliminar la esclavitud moderna o el trabajo forzado es una tarea del presente y, por tanto, las acciones que conduzcan a ello merecen apoyarse.
Sin embargo, por las razones expuestas, el proceso iniciado por las autoridades de EEUU contra 60 países está más orientado a evadir la prohibición judicial a las medidas arancelarias masivas adoptadas por la actual administración estadounidense que a realmente combatir el trabajo forzoso.
Sin perjuicio de controlar los productos que ingresan a su país (lo cual puede ser positivo para reducir el trabajo forzoso), EEUU debiera atender su realidad interna, en particular las condiciones de vida y trabajo de millones de personas migrantes, muchos en condiciones irregulares y cuya extrema precariedad los coloca como presa fácil para ser sometidos a trabajo forzado.
Sería esperable, también, que las 60 “economías” sometidas a investigación por parte de la USTR exigieran reciprocidad para que EEUU también pusiera bajo análisis su legislación, su institucionalidad y, en especial, sus prácticas, a los efectos de tener un panorama claro en la materia que pudiera dar paso a acciones útiles y sostenibles contra el trabajo forzoso y las formas contemporáneas de esclavitud.
[1] Organización Mundial del Comercio, Informe del Grupo Especial sobre los artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de Estados Unidos de 1974, WT/DS152/R, 22 de diciembre de 1999.
[2] USTR, Request for Comments on the Section 301 Investigation of Acts, Policies, and Practices of Various Economies Related to the Failure to Impose and Effectively Enforce a Prohibition on the Importation of Goods Produced with Forced Labor March 12, 2026 at 07:45 PM CST. https://comments.ustr.gov/s/
[3] OIT-OIM, Estimaciones mundiales sobre la esclavitud moderna. Trabajo forzoso y matrimonio forzoso, Ginebra, 2022.
[4] Regulation (EU) 2024/3015 of the European Parliament and of the Council of 27 November 2024 on prohibiting products made with forced labour on the Union market and amending Directive (EU) 2019/1937 (Text with EEA relevance), PE/67/2024/REV/1. https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/3015/oj
[5] ILO and IOE, Combating forced labour: A handbook for employers and businesses, Third (revised) edition, Geneva: International Labour Office, 2025.
[6] Pew Research Center, “U.S. Unauthorized Immigrant Population Reached a Record 14 Million in 2023”, August 2025.
[7] Latino Donor Collaborative, The 2025 Official LDC U.S. Latino GDP Report, Part One.
[8] Institute on Taxation and Economic Policy, Tax Payments by Undocumented Immigrants, Washington DC, 2024 https://itep.org/undocumented-immigrants-taxes-2024/
[9] https://www.diario-red.com/articulo/internacional/brutalidad-hipocresia-construccion-migrante-enemigo-ee-uu/20260330100000066743.html