El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su Opinión Consultiva 32 (OC 32) de 2025 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos.
La OC 32 fue promovida por Chile y Colombia, países que, en enero de 2023 presentaron la solicitud con el objetivo de aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos,
En ese momento, los Estados postulantes afirmaron que la opinión de la Corte “servirá para precisar el sentido, oportunidad y alcance de las obligaciones del Estado nacional, de entidades subnacionales (ciudades, regiones o departamentos), de la responsabilidad frente a actores no estatales y obligaciones transnacionales, regionales y globales en la materia”
Los Estados solicitantes incluyen en su documento la mención a varios procesos internacionales en los que, de una forma u otra, la temática ha sido abordada e incluso se han alcanzado pronunciamientos relevantes.
El caso Billy y otros vs. Australia
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, órgano responsable de dar seguimiento al cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 21 de julio de 2022 emitió un Dictamen, por el cual hizo lugar de forma parcial a la denuncia promovida en el año 2019 por un grupo de indígenas del Estrecho de Torres en Australia (caso Daniel Billy y Ors. contra Australia, CCPR/C/135/D/3624/2019)
Los isleños del estrecho de Torres son un pueblo melanesio en Queensland, Australia, con raíces culturales también en Papúa Nueva Guinea. Viven en 38 de las 133 islas de la zona y según el censo australiano del año 2021 hay 4124 personas viviendo en las islas, de las cuales el 90,6 % son isleños del estrecho de Torres y/o aborígenes australianos.
Estas islas son pequeñas y bajas, lo que las hace excepcionalmente susceptibles a los impactos del cambio climático como consecuencia del aumento del nivel del mar y otros fenómenos meteorológicos. Desde hace tiempo, el agua salada invade las islas afectando las especies vegetales locales, destruyendo casas, sitios sagrados y degradando las zonas de pesca. Ante ello, el Estado australiano no ha actuado adecuadamente, según lo indica el organismo de la ONU.
El Comité concluyó que, Australia incumplió el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Político que establece:
“Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
De acuerdo con el Comité, Australia tiene la obligación positiva de implementar medidas de adaptación para proteger los hogares, la vida privada y las familias de los isleños.
También hay responsabilidad en torno al artículo 27 del mismo cuerpo normativo, que dice:
“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.
El Comité constató que los isleños ya han experimentado una erosión de tierras tradicionales, recursos naturales y sitios culturales debido al cambio climático, por lo cual los indígenas no pueden transmitir su forma de vida a las generaciones futuras si sus tierras continúan en degradación.
En definitiva, el Comité concluyó que el hecho de que Australia no adoptara oportunamente medidas de adaptación al cambio climático para proteger la capacidad colectiva de los isleños de disfrutar y mantener su cultura viola el artículo 27 del Pacto.
Por tal razón, el órgano de control de la ONU le indica a Australia que debe proporcionar reparaciones completas a las personas perjudicadas. asEllo incluye una compensación adecuada, consultas significativas con las comunidades de los isleños del Estrecho de Torres para comprender sus necesidades, la implementación continua de esfuerzos para mantener seguros a los isleños y el monitoreo y revisión de la efectividad de las medidas implementadas.
Adicionalmente, el Comité ordena al Estado a prevenir violaciones similares en el futuro
La Opinión Consultiva 32 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Tomando en cuenta este y muchos otros antecedentes, como la previa Opinión Cultiva 23 Medio ambiente y derechos humanos del año 2017 en la que se reconoce el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo e individual, así como las obligaciones de los Estados de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio, la Corte desarrolló un amplio proceso consultivo para elaborar la OC 32.
De acuerdo con la información compartida, se recibieron más de 260 observaciones escritas presentadas por más de 600 actores a nivel global y se escucharon 180 delegaciones en tres audiencias públicas celebradas durante cinco días en Barbados y Brasil, en los meses de abril y mayo de 2024.
Es relevante destacar, que previo a ahondar en los aspectos estrictamente jurídicos, la Corte elaboró un análisis fáctico sobre el denominado cambio climático, sus causas, sus consecuencias y en particular su impacto en los derechos humanos.
En este punto, el máximo tribunal regional recoge la opinión ampliamente mayoritaria de las fuentes científicas consultadas, concluyendo en que enfrentamos una real emergencia climática provocada por varios factores provenientes de actividades antropogénicas cuya producción es claramente mayor por arte de algunos Estados, afectando gravemente a toda la humanidad pero en especial a las personas más vulnerables.
Siendo esto así, entonces existen responsabilidades concretas para los Estados, las cuales deben ser atendidas de forma urgente a través de acciones concretas y eficaces.
En la dimensión jurídica, la Corte reconoció la existencia de un derecho humano a un clima sano derivado del derecho a un ambiente sano.
Como consecuencia de ello, existen deberes estatales de actuar contra las causas del cambio climático, así como mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, regular y supervisar el comportamiento de los particulares, así como definir y avanzar progresivamente hacia el desarrollo sostenible en clave de derechos.
El tribunal también se ocupa de las obligaciones de los Estados para la adaptación climática así como sus deberes específicos para proteger derechos amenazados por los impactos climáticos como la vida, la salud, la integridad personal, la libertad de residencia y de circulación, el agua, la alimentación, el trabajo y la educación, entre otros.
La naturaleza y el derecho a la ciencia
Dos de los contenidos más novedosos y relevantes de la OC 32 tiene que ver con la protección de la naturaleza y el derecho a la ciencia así como a los conocimientos tradicionales.
En el numeral 7 del decisorio (en votación dividida) la Corte reconoce a la Naturaleza (así con mayúscula) como sujeto de derechos lo cual permite reforzar la protección de la integridad de los ecosistemas con herramientas jurídicas eficaces para la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible.
El tribunal fundamenta esta visión como una “manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente”, idea que se va consolidando a nivel internacional, una suerte de jus cogens relacionado con la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común (numeral 8 de los decisorios).
En cuanto al derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes tradicionales, indígenas y locales, el numeral 14 la Corte establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales o indígenas”.
Esta opinión se sostiene, por un lado, en el Articulo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que dice:
“Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”,
Al mismo tiempo, se cita como fundamento al Articulo 14, numeral 2 del Protocolo de San Salvador cuyo texto señala:
“Derecho a los beneficios de la cultura. Los Estados Parte (…) Entre las medidas que los Estados Parte en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte”.
Se entiende que el derecho a la ciencia constituye un medio esencial para el acceso efectivo a otros derechos fundamentales y enfrentar las posibles consecuencias adversas del cambio climático con bases objetivas para la toma de decisiones públicas.
La Corte afirma que este derecho a la ciencia se extiende igualmente a los saberes locales, tradicionales e indígenas que cobran especial relevancia en el contexto de la emergencia climática debido a que, ante la urgencia y complejidad de las medidas que deben ser emprendidas para enfrentarla, es necesario que las decisiones correspondientes sean adoptadas con fundamento en el mejor conocimiento disponible.
Pueblos indígenas
En la medida que la Corte afirma que el cambio climático afecta de manera desproporcionada a los pueblos indígenas y tribales ya que en términos individuales y colectivos dependen de ecosistemas que están expuestos a los efectos del cambio climático y a fenómenos meteorológicos extremos, la OC 32 plantea que los Estados deberían tomar diversas medidas para;
- reforzar el reconocimiento y funcionamiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en aspectos vinculados con su autogobierno, autonomía, gestión y manejo territorial y de recursos naturales,
- diseñar e implementar, con la participación de los pueblos y comunidades correspondientes, estudios, registros e informes estadísticos que permitan obtener datos desagregados sobre los impactos del cambio climático
- diseñar e implementar políticas públicas y estrategias, con la participación de estos pueblos y comunidades, para atender los impactos del cambio climático en sus territorios, modos de vida, patrimonio cultural, subsistencia y seguridad alimentaria e hídrica; y
- adoptar las medidas legislativas, administrativas y de política pública necesarias para garantizar la protección del territorio y estrategias orientadas a reforzar en el corto y largo plazo la resiliencia y adaptabilidad climática de los territorios y viviendas de estas comunidades y pueblos
La Corte, además de reafirmar la obligación estatal de buscar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas considerando sus costumbres y tradiciones, estima que, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas, originarios y tribales los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, información actualizada, clara y accesible sobre los posibles impactos ambientales, climáticos, sociales y culturales de cualquier ley, política, reglamento, proyecto, iniciativa pública y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Ello incluye iquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de interés público (párrafos 607 y 608 de la OC 32).
Para asegurar su efectiva realización, la Corte recuerda a los Estados que deben diseñar e implementar mecanismos que garanticen la realización de la consulta que, además de previa y adecuada a las instituciones representativas de los pueblos indígenas, deben hacerse de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuado, accesible e informado (párrafos 611 y 612).
Estas consideraciones relacionadas con los pueblos indígenas y tribales deben leerse vinculadas a las destinadas a proteger el derecho a la participación política (decisorio 16) y al derecho de los defensores de derechos humanos sobre quienes la Corte entiende que los Estados tienen un deber especial de protección de las personas defensoras del ambiente que se traduce en obligaciones concretas, entre otros aspectos, para protegerlas, investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que sufran, y a contrarrestar la “criminalización” de la defensa del ambiente (decisorio 18).
Conclusión
La OC 32 comentada se suma a diversas resoluciones jurisprudenciales en tribunales de distintos países y regiones, así como con otros pronunciamientos de organismos internacionales y documentos técnicos que avanzan en la construcción de un marco jurídico evolutivo relacionado con la naturaleza, el ambiente y los derechos vinculados.
La metodología utilizada, los múltiples testimonios y análisis consultados así como el detallado análisis jurídico otorgan a la OC una importancia altamente relevante para su consideración y eventual implementación.
Al mismo tiempo, augura la profundización de debates sobre varios de sus contenidos, entre otras razones, por la falta de unanimidad en la adopción de sus puntos decisorios.