La 114ª Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el 12 de junio de 2026 el primer Convenio Internacional de Trabajo relacionado con las personas que trabajan en lo que actualmente se denominan “plataformas digitales”.
El Convenio se aprobó por una amplia mayoría de conferencistas: 406 a favor, 8 en contra y 36 abstenciones.
Como es sabido, en la OIT los Estados participan de manera tripartita porque no solo el gobierno, sino los representantes de empresarios y trabajadores también tienen voz y voto.
Resalta que, entre los votos negativos, solo hay dos gobiernos: EE.UU. y Nueva Zelanda. Entre las abstenciones aparecen varios gobiernos latinoamericanos como Argentina, Paraguay, Panamá, Chile y Costa Rica. También varios delegados empresariales de la región se abstuvieron en esta votación: Perú, Guatemala, Honduras, Costa Rica y Uruguay.
La adopción del nuevo instrumento internacional (que debería tener el número 193) es altamente relevante porque parte de la base de que quienes desempeñan tareas en esos ámbitos son personas trabajadoras en relación subordinada con otra jurídica que tiene el carácter de empresa contratante.
A algunos puede parecerles obvio, pero ese ha sido el centro del debate durante años a partir de la construcción de un relato que ubicaba a la plataforma digital como un artefacto, un avance tecnológico, un equipamiento, sin relación alguna con empleadores, sino que, al contrario, otorgaba al trabajador independencia en su desempeño sin necesidad de estar bajo una relación laboral.
Naturalmente, a partir de este relato, quienes fabrican, distribuyen y administran estos sistemas digitales, han pretendido evadir toda responsabilidad ante el Estado, tanto en el plano fiscal como en el laboral. Dicho de otra forma, si no hay relación laboral, no hay responsabilidad empresarial de ningún tipo.
Con la música de fondo de la modernidad tecnológica inevitable, la filosofía ultraliberal dominante y en el contexto de las debilidades cada vez más notorias de las estructuras estatales y relaciones laborales alejadas de los ideales alguna vez predicados, las plataformas digitales, no sin conflictos donde las instituciones estatales y las organizaciones sindicales han mantenido fortalezas, fueron avanzando por fuera de los sistemas fiscales y laborales.
Sin embargo, como suele ocurrir, el mundo idílico ofrecido nunca lo ha sido y rápidamente han ido quedando en evidencia sus limitaciones y problemas, razón por la cual en el seno de la Organización Internacional del Trabajo fue ganando terreno la idea de regular este sector.
Poco a poco, en gran cantidad de países, los sistemas de justicia fueron emitiendo pronunciamientos reconociendo la existencia de relación laboral en el caso de los repartidores, los servicios de transporte u otros similares, que se pretendían presentar como empresarios independientes. Por su lado, la doctrina laboralista fue construyendo un andamiaje conceptual sólido que ha abierto el camino para que la norma comentada finalmente fuera aprobada con amplias mayorías.
Durante años se discutieron propuestas, se realizaron consultas a gobiernos, empresarios y trabajadores, y finalmente se llegó a un texto consensuado que sometido a la Conferencia Internacional, se aprobó en junio de 2026.
En las consideraciones de motivos del nuevo convenio se reconocen “…los déficits de trabajo decente existentes en la economía de plataformas” y también algunas de las dificultades operativas concretas para la protección de derechos porque existen “…plataformas digitales de trabajo operan a nivel transfronterizo, los clientes, los trabajadores y las plataformas pueden estar ubicados en diferentes países”.
Esta realidad es un motivo adicional para la adopción de un instrumento internacional que exceda los límites de la legislación nacional, aunque se reconoce “…las diferencias entre los Estados Miembros con respecto al desarrollo de la economía de plataformas, así como la diversidad de modelos empresariales y modalidades de trabajo”.
Siendo la primera norma en esta materia, corresponde definiciones básicas que resuelvan previos debates.
Así, el artículo 1 define el concepto de “plataforma digital de trabajo” que designa a toda persona jurídica que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:
- organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;
- independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;
Por su lado, según el Convenio, la expresión “trabajador de plataformas digitales” designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:
- a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;
- a cambio de remuneración o pago;
- independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;
A partir de estas definiciones, el Convenio sostiene que su regulación se aplica a todas las plataformas digitales y a todos los trabajadores del sector, sean del ámbito formal como informal.
Los artículos 3 y 7 son los que incluyen el corazón normativo del instrumento: la promoción del trabajo decente en el sector.
El artículo 3 llama a los Estados que ratifiquen el Convenio a respetar los principios y derechos fundamentales en el trabajo que enlista:
- la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
- la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- la abolición efectiva del trabajo infantil;
- la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;
- un entorno de trabajo seguro y saludable.
Por su lado, el artículo 7 pide a todo Estado miembro que promueva la creación de oportunidades de trabajo decente en el sector de las plataformas.
Se complementa esta obligación con la exigencia de facilitar la formalización del trabajo en plataformas digitales (artículo 8).
Un artículo muy relevante es el número 9 porque allí, bajo el título de clasificación de la situación en el empleo, la norma ordena que la clasificación contractual se realice sobre la relación de trabajo considerando los hechos (ejecución del trabajo, remuneración, etc.) por encima de eventual documentación que pueda esconder o disfrazar la existencia de un trabajo subordinado.
En materia remuneratoria, el Convenio establece que se debe asegurar que las personas trabajadoras:
- reciban una remuneración cuyo monto, excluidas las propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo aplicable,
- sean compensados por los gastos u otros costos incurridos para la realización de su trabajo.
El Convenio también reserva algunos artículos para la regulación de la incidencia de las nuevas tecnologías en el mundo del trabajo.
Por un lado, ante el posible impacto del uso de sistemas automatizados, requiere mantener informados a los trabajadores y sus organizaciones, en particular cuando esos sistemas implican la aplicación de algoritmos para el seguimiento o evaluación del trabajo.
Además, el artículo 16 del Convenio pide la instalación de garantías efectivas y apropiadas en relación con los datos personales de quienes trabajan en las plataformas, asegurando fines legítimos en su eventual uso. Debe asegurarse el acceso a los datos personales procesados por plataformas digitales de trabajo.
Finalmente, debe destacarse la especial preocupación por personas migrantes y refugiadas, ya que el artículo 20 del Convenio manda a los Estados a adoptar medidas para prevenir abusos contra estas personas en el marco de su contratación por las plataformas digitales y, en su caso, brindarles la protección adecuada que requieran.
La adopción del Convenio ha sido muy bien recibida por diferentes entidades relacionadas con la temática, como la Confederación Sindical Internacional. Su secretario general, Luc Triangle, luego de felicitar a las representaciones de trabajadores y trabajadoras que hicieron posible el texto aprobado, llamó a los gobiernos del mundo a actuar rápidamente para ratificar primero e implementar luego el Convenio. Mencionó que las personas trabajadoras de plataformas digitales pueden utilizar este nuevo instrumento para organizarse sindicalmente y defender sus derechos e intereses.
“El futuro del trabajo debe basarse en los derechos democráticos de las personas trabajadoras y en el trabajo decente, no en la precariedad y la exclusión”, afirmó Triangle.